La modificaciones de la ley N° 19.983, tiene como principal objetivo la regulación y flexibilización de las transferencia de los créditos, además del otorgamiento de mérito ejecutivo a la copia de las facturas, corrigiendo algunos de sus supuestos básicos que, en la práctica, evidencian su incumplimiento, y que resultan, en definitiva, ineficaces para el logro que tuvo en vista el legislador, es decir, facilitar el financiamiento en el corto plazo de la pequeñas y medianas empresas a través del Contrato de Factoring.
La iniciativa parlamentaria se origina tras recoger de los actores en la materia, una evaluación de la aplicación práctica de la ley N° 19.983, -que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura-, la que, a juicio de los autores de la moción, ha evidenciado el incumplimiento de algunos supuestos básicos de la norma legal y, por ello, inconvenientes para el logro del objetivo de facilitar el financiamiento de corto plazo de la pequeña y mediana empresa a través del factoring. En los fundamentos, se describen situaciones que demuestran una posición de debilidad de los proveedores frente a los grandes compradores, las que impiden hacer efectivo el cobro de facturas por parte de empresas de factoring.
Dentro de las modificaciones a la ley 19.983 se encuentran las siguientes:
1.- Se agrega al artículo Nº 3 inciso segundo:
“Serán oponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma”.
Tomando en consideración que en este caso el cesionario corresponden a empresas de factoring, estas se verán beneficiadas en cuanto al proceso de cobro de facturas, principalmente debido a que les será inoponible las excepciones personales(únicas armas que tiene el deudor para evitar el cobro ejecutivo de las facturas) que el deudor tiene en contra de cedente(en este caso las pymes, o acreedoras y que buscan liquidez automática con la factorización de sus facturas).
2.- Se agrega al artículo Nº 4 lo siguiente:
“En el evento que se omitiere consignar en el acto de recibo el nombre completo, rol único tributario o domicilio del comprador o beneficiario del servicio, se presumirá que son los que se consignan en la factura. Si se omitiere consignar el recinto de entrega, se presumirá entregado en el domicilio del comprador o beneficiario del servicio señalado en la factura.”.
Se establecen 2 presunciones, para evitar que el comprador o beneficiario del servicio no cumpla con lo señalado en la ley, en cuanto a dejar constancia de del recibo de las mercaderías, indicación del recinto, fecha de la entrega o de la prestación de servicios y del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que los recibe.
Así, en caso de incumplimiento de lo antes señalado, se presumirá que son los que se señalan en la factura. También se presumirá entregado en el domicilio del comprador o beneficiario del servicio que aparece señalado en la factura.
Todo lo anterior con la intención de facilitar el procedimiento ejecutivo de cobro de facturas adeudadas.
3.- Se remplaza el inciso final del artículo 4 de la siguiente forma:
“Se prohíbe todo acuerdo, convenio, estipulación o actuación de cualquier naturaleza que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura. Asimismo, queda prohibida la retención, destrucción, inutilización u ocultamiento de la copia cedible de la factura, así como la no entrega del recibo señalado en la letra c) del artículo 5°. En caso de infracción, el juzgado de policía local correspondiente al domicilio del infractor aplicará una indemnización en favor del requirente, por el monto equivalente a dos y hasta cinco veces el valor de la o las facturas objeto de la infracción. El propio afectado, cualquier interesado, y las asociaciones gremiales u otras que representen a empresarios de cualquier tipo, siempre que gocen de personalidad jurídica, podrán incoar la acción judicial tendiente a la aplicación de esta sanción, la que será conocida por el tribunal conforme a las disposiciones de la ley Nº 18.287. Para efectos de la percepción de la indemnización, el afectado requirente preferirá a cualquier interesado y éste, si tuviera interés económico comprometido previo al reclamo, a las referidas asociaciones.”.
Este es un cambio radical de la ley, tiene el objeto de evitar que empresas con una posición dominante dentro de la relación contractual se opongan a que sus proveedores cedan las facturas a empresas de factoring.
Para ello ofrecen la opción del “pronto pago” o advierten al proveedor de eventuales represalias comerciales, todo, con el propósito de que no factoricen sus facturas.
Para esto, la modificación de ley establece altas multas, llegando incluso a 5 veces el valor de la factura, en caso que existan algún acuerdo, convención o estipulación en orden a limitar a la cesión de las facturas
4.- Modificaciones del artículo Nº 5, en el siguiente sentido:
Este artículo señala los requisitos que deben tener las facturas para ser título ejecutivo.
1.) Se suprimió el término “nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio”.
2.-) Se eliminó el cuarto párrafo de artículo Nº 5 “El cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior será fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos, que deberá denunciar las infracciones al Juez de Policía Local del domicilio del infractor. Asimismo, el afectado por el incumplimiento también podrá hacer la denuncia ante el mencionado tribunal. La infracción será sancionada con multa, a beneficio
fiscal, de hasta el 50% del monto de la factura, con un máximo de 40 unidades tributarias anuales, la que será aplicada conforme a las disposiciones de la ley Nº 18.287, y
5.- Se sustituyo el artículo Nº 6, en el siguiente sentido:
Será, asimismo, cedible y tendrá mérito ejecutivo, la copia de la factura extendida por el comprador o beneficiario del servicio, en la medida en que cumpla con los requisitos señalados en las letras b) y d) del artículo anterior, en los casos en que éstos deban emitirla en conformidad a la ley.”.
Esta modificación tiene la finalidad de flexibilizar los requisitos para ceder las copias de las facturas, como también iniciar su cobro en caso de incumplimiento por parte del comprador.
Solamente exigirán que sea actualmente exigible y que la acción no este prescrita y que sea puesta en conocimiento del obligado al pago mediante notificación judicial, aquél alegare en el mismo acto, o dentro de tercer día, la falsificación material de la factura o guía de despacho respectiva, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.